DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Esta semana el Tribunal Constitucional acogió a tramitación y declaró admisible el requerimiento presentado por un grupo de diputados que objeta la constitucionalidad de una norma que promueve la educación no sexista en establecimientos educacionales, contenida en el Proyecto de Ley que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género (BoletínN°11.077-07). Se acusa a la norma de infringir, entre otras, la libertad de enseñanza, la libertad de conciencia, la libertad religiosa y el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos. Esto en virtud de que la “educación no sexista” no es un concepto neutral, sino que contiene una importante carga valórica, imponiéndose a los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente el deber de preferir esta convicción moral y antropológica impuesta por el Estado por sobre la de sus proyectos educativos y la de los padres.

Si bien esta fue la única norma impugnada de este proyecto que está próximo a convertirse en ley, ella es sólo un ejemplo de la mirada ideológica que subyace a él; una visión que se pretende promover, y, en algunos casos como el anterior, imponer, desde el aparato estatal a todos los sectores de la sociedad.

El objeto de esta ley es prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra toda mujer en razón de su género. Esto, como punto de partida, es importante, porque no se considera a la mujer bajo consideraciones biológicas, sino en virtud de su género, relacionándose a los roles que típicamente tiene una mujer dentro de la sociedad bajo la perspectiva de que esto las coloca en una situación de especial riesgo frente a múltiples formas de violencia. También se vincula a lo que se ha de entender por mujer, inclinándose a una autopercepción, cuestión que se refuerza en algunas disposiciones, como la que distingue entre “mujeres” y “personas con capacidad de gestar”.

La definición de violencia de género que incluye el proyecto, “cualquier acción u omisión que cause muerte, daño o sufrimiento a la mujer en razón de su género, donde quiera que ocurra, ya sea en el ámbito público o privado; o una amenaza de ello”, es bastante parecida a una que ya existe en nuestra legislación en materia penal, desde diciembre de 2022, en que se define el concepto de violencia de género en relación al suicidio femicida. En dicha definición, sin embargo, se precisa el tipo de sufrimiento -físico, sexual o psicológico- y no se abordan las amenazas. En el proyecto, en cambio, se distingue entre siete formas de violencia de género, dando una definición para cada una de ellas: violencia física, psicológica, sexual, económica, simbólica, institucional, política, en el trabajo y gineco-obstetra. En su mayoría se trata de situaciones que ya se encuentran abordadas en la legislación vigente, pero se canalizan en una sola ley encargando a diferentes organismos del Estado su prevención, sanción y erradicación, siendo uno de los elementos centrales en estas tareas promover el enfoque de género en todas sus actuaciones y también incidir en el comportamiento de la sociedad, modificando estereotipos, prejuicios y prácticas sociales y culturales. Por ejemplo, para la elaboración de los planes educacionales se deberá contemplar una perspectiva de género. Siendo cuestionable que se utilice el aparato estatal para promover una visión -la del gobierno de turno- sobre estas materias, teniendo también el “enfoque de género” una carga valórica asociada, lo son más las exigencias directas que se imponen al sector privado, como es la que motivó el requerimiento de inconstitucionalidad antes mencionado.

El proyecto de ley también contempla otras disposiciones normativas, especialmente las relacionadas a la protección judicial respecto a la violencia física, sexual, psicológica y económica. En el caso que sea constitutiva de delito recae en tribunales con competencia en lo penal, y, cuando no, en otros tribunales u órganos competentes según la materia que se trate. Se extienden respecto la violencia de género una serie de presunciones de riesgo inminente de sufrirla que hoy existen en materia de violencia intrafamiliar, agregando una novedosa: el que la víctima esté en situación de dependencia económica de quien la agrede; y se contempla, frente a estas situaciones, la posibilidad de conceder medidas cautelares especiales. Además, se establece una pena de multa de 5 a 30 UTM al maltrato constitutivo de violencia de género que no reviste caracteres de delito. En materia penal, entre otros cambios, se excluye como atenuante en los casos de violencia de género la de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación y se introducen limitaciones para los acuerdos reparatorios y para la suspensión condicional del procedimiento. De estas disposiciones, algunas parecen acertadas, pero otras causan cierto resquemor al ampliarse más las situaciones frente a las cuáles se pueden disponer medidas que pueden afectar no sólo la situación patrimonial de las personas (por ejemplo, con las multas), sino incluso su libertad (como es en materia penal).

En suma, aunque este proyecto de ley ha sido ampliamente alabado por algunos sectores, será necesario que una vez entre vigencia se aplique con cuidado para evitar la imposición de una mirada ideológica bajo el velo de protección a las mujeres.

 

 

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