CAPÍTULO XVI: PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, SUSTENTABILIDAD Y DESARROLLO

Artículo 207

La protección del medio ambiente, la sustentabilidad y el desarrollo están orientados al pleno ejercicio de los derechos de las personas, así como al cuidado de la naturaleza y su biodiversidad, considerando a las actuales y futuras generaciones. 

Artículo 208

  1. Es deber del Estado y las personas proteger el medio ambiente y promover la sustentabilidad.
  2. La protección del medio ambiente comprende la conservación del patrimonio ambiental y la preservación de la naturaleza y su biodiversidad, de conformidad a la ley.
  3. La sustentabilidad supone que el desarrollo económico requiere el mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras. 
  4. En estas tareas el Estado promoverá la colaboración público-privada. 

Artículo 209

La Constitución garantiza el derecho de acceso a la justicia, a la información y a la participación ciudadana, en materias ambientales, de conformidad a la ley. 

Artículo 210

El Estado promoverá la educación ambiental, de conformidad a la ley. 

Artículo 211

Es deber del Estado la promoción de una matriz energética compatible con la protección del medio ambiente, la sustentabilidad y el desarrollo, así como de la gestión de los residuos, de conformidad a la ley.

Artículo 212

El Estado fomentará el desarrollo armónico, solidario y sustentable del territorio nacional.

[“La distribución de cargas y beneficios ambientales estará regida por criterios de equidad, de conformidad a la ley”].

Artículo 213

El Estado implementará medidas de mitigación y adaptación, de manera oportuna, racional y justa, ante los efectos del cambio climático. Asimismo, promoverá la cooperación internacional para la consecución de estos objetivos.

Artículo 214

  1. El Estado contará con instituciones administrativas y jurisdiccionales en materia ambiental, las que serán de carácter técnico, según corresponda, y establecidas por ley. Sus actuaciones serán objetivas y oportunas y sus decisiones deberán ser además fundadas.
  2. Los procedimientos de evaluación ambiental serán de carácter técnico y participativo, emplearán criterios, requisitos, trámites y condiciones uniformes, y concluirán en decisiones oportunas e impugnables de conformidad a la ley.

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